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+Artículo 17 2. |
Artículo 17 2.Cuando las autoridades competentes determinen el tipo de situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también cuando un operador presente una declaración de diligencia debida relativa a los correspondientes productos pertinentes, el sistema de información a que se refiere el artículo 33 indicará la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 e informará a las autoridades competentes, las cuales:
a)
adoptarán medidas provisionales inmediatas con arreglo al artículo 23 para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos pertinentes, o
b)
una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, exigirán a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o exportación de dichos productos pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 7. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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