+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

Cuando las autoridades competentes determinen el tipo de situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también cuando un operador presente una declaración de diligencia debida relativa a los correspondientes productos pertinentes, el sistema de información a que se refiere el artículo 33 indicará la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 e informará a las autoridades competentes, las cuales:

a) 

adoptarán medidas provisionales inmediatas con arreglo al artículo 23 para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos pertinentes, o

b) 

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, exigirán a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o exportación de dichos productos pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 7.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito