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+Artículo 18 1. |
Artículo 18 1.Los controles aplicables a los operadores incluirán:
a)
el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;
b)
el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como mediante el análisis de las correspondientes declaraciones de diligencia debida o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, el análisis de la correspondiente declaración simplificada o de la información puesta a disposición por los Estados miembros de cada operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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