+Artículo 21 3.

Artículo 21 3.

Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los micro o pequeños operadores primarios, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales informaciones con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito