+Artículo 21 3.
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Artículo 21 3.
Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los micro o pequeños operadores primarios, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales informaciones con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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