+Artículo 25 1.

Artículo 25 1.

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito