+Artículo 26 4.
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Artículo 26 4.
El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios asignado a dicho producto pertinente. El presente apartado no se aplicará a la exportación de un producto pertinente por parte de un operador posterior.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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