+Artículo 26 4.

Artículo 26 4.

El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios asignado a dicho producto pertinente. El presente apartado no se aplicará a la exportación de un producto pertinente por parte de un operador posterior.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito