+Artículo 26 5.

Artículo 26 5.

Con el fin de que se tenga en cuenta el cumplimiento del presente Reglamento a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente:

a) 

hasta que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, no se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las autoridades aduaneras intercambiarán información y cooperarán con las autoridades competentes de conformidad con el artículo 27 y, cuando sea necesario, tendrán en cuenta esos intercambios y esa cooperación a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de los productos pertinentes;

b) 

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las notificaciones y solicitudes con arreglo a los apartados 6 a 9 del presente artículo se efectuarán a través de dicha interfaz electrónica.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito