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+Artículo 26 5. |
Artículo 26 5.Con el fin de que se tenga en cuenta el cumplimiento del presente Reglamento a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente:
a)
hasta que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, no se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las autoridades aduaneras intercambiarán información y cooperarán con las autoridades competentes de conformidad con el artículo 27 y, cuando sea necesario, tendrán en cuenta esos intercambios y esa cooperación a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de los productos pertinentes;
b)
una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las notificaciones y solicitudes con arreglo a los apartados 6 a 9 del presente artículo se efectuarán a través de dicha interfaz electrónica. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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