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+Artículo 26 8. |
Artículo 26 8.En caso de que se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en el Derecho de la Unión o nacional, en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de todo producto pertinente que entre en el mercado o salga de él en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo no indica que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación;
b)
si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y las autoridades competentes no han solicitado el mantenimiento de la suspensión de conformidad con el artículo 17, apartado 3;
c)
si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 y las autoridades competentes han notificado a las autoridades aduaneras que puede levantarse la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de los productos pertinentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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