+Artículo 38 Entrada en vigor y fecha de aplicación
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Artículo 38 Entrada en vigor y fecha de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 38 1.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 38 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 serán aplicables a partir del 30 de diciembre de 2026.
Artículo 38 3.
Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010, a los operadores, sean personas físicas, microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1 o apartado 2, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica, que estuviesen establecidos como tales a 31 de diciembre de 2024, les serán aplicables los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2027.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito