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+Artículo 6 3. |
Artículo 6 3.Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y todos los factores siguientes:
a)
los intereses de los Estados miembros en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, la economía, los mecanismos de financiación, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros, y sobre el Fondo;
b)
el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro;
c)
la necesidad de minimizar los efectos negativos sobre cualquier parte del grupo del que sea miembro un ente contemplado en el artículo 2 objeto de resolución. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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