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+Artículo 7 4. |
Artículo 7 4.Cuando sea necesario para garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución previstas en el presente Reglamento, la Junta podrá:
a)
tras la notificación por una autoridad nacional de resolución de una medida en virtud del apartado 3 del presente artículo con arreglo al artículo 31, apartado 1, y dentro del plazo adecuado dada la urgencia de las circunstancias, formular una advertencia a la autoridad nacional de resolución competente cuando la Junta considere que el proyecto de decisión relativo a un ente o grupo de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo no cumple el presente Reglamento o las instrucciones generales dadas por ella a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a);
b)
en cualquier momento, en particular si la advertencia a que se refiere la letra a) no se está teniendo debidamente en cuenta, tomar la decisión de ejercer directamente todos los poderes pertinentes en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta a los entes o grupos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y ello por iniciativa propia y previa consulta a la autoridad nacional de resolución correspondiente, o a petición de dicha autoridad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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