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+Artículo 11 3. |
Artículo 11 3.Cuando reciba una comunicación para aplicar obligaciones simplificadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de la entidad o del grupo de que se trate y aplicará obligaciones simplificadas, cuando resulte poco probable que la inviabilidad de la entidad o del grupo tenga consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituya una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5. Para ello, la Junta tendrá en cuenta:
a)
la naturaleza de la actividad de la entidad o grupo, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, tamaño y régimen jurídico, la interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el alcance y la complejidad de sus actividades;
b)
su pertenencia a un SIP o a otros sistemas cooperativos de solidaridad mutua mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
todo ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE ( 4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, y
d)
si es probable que su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios tenga efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general. La Junta realizará la evaluación mencionada en el párrafo primero, previa consulta, si procede, a la autoridad macroprudencial nacional y, si procede, a la JERS. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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