+Artículo 13 1.
|
Artículo 13 1.
El BCE o las autoridades nacionales competentes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, con arreglo al artículo 27, apartado 1, al artículo 28, o al artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE. La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|