+Artículo 13 1.

Artículo 13 1.

El BCE o las autoridades nacionales competentes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, con arreglo al artículo 27, apartado 1, al artículo 28, o al artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito