+Artículo 17 1.

Artículo 17 1.

Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a un ente mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, la Junta, la Comisión o, si procede, las autoridades nacionales de resolución tomarán una decisión sobre el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, incluida toda posible aplicación del artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, y las autoridades nacionales de resolución ejercerán dichas competencias con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Directiva 2014/59/UE y aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden establecido en su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición del artículo 108 de dicha Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito