+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión y a la Junta la prelación de los créditos contra los entes mencionados en el artículo 2 en los procedimientos de insolvencia nacionales el 1 de julio de cada ejercicio, o inmediatamente si se produce un cambio de prelación.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos pertinente se hará responsable en los términos contemplados en el artículo 79.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito