+Artículo 18 2.
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Artículo 18 2.
Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente las funciones de supervisión relativas a entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, en caso de que se reciba una comunicación de conformidad con el apartado 1, o de que la Junta tenga la intención de hacer una evaluación con arreglo al apartado 1, por propia iniciativa, en relación con un ente o grupo mencionados en el artículo 7, apartado 3, la Junta deberá comunicar su evaluación sin demora al BCE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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