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+Artículo 18 4. |
Artículo 18 4.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que un ente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las siguientes circunstancias:
a)
que el ente haya incumplido o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá, en un futuro cercano, los requisitos necesarios para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada su retirada por parte del BCE, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el ente, o ser probable que incurra, en pérdidas que agoten o mermen significativamente sus fondos propios;
b)
que el activo del ente sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;
c)
que el ente no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano;
d)
que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, esa ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o
iii)
una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja al ente, cuando no concurran, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias a que se refieren las, letras a), b) o c) del presente apartado, ni las circunstancias a que se refiere el artículo 21, apartado 1. En cada uno de los casos a que se refieren los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero de la letra d), la garantía o medidas equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a los entes solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión. Estas medidas tendrán carácter cautelar y temporal y no irán más allá de lo necesario para la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que el ente haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato. Las medidas de apoyo contempladas en el inciso iii) del párrafo primero de la letra d) se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS, en las evaluaciones de la calidad de los activos o en actividades similares llevadas a cabo por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmadas por la autoridad competente. Si la Comisión presenta una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, presentará también, si procede, una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento de la misma manera. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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