+Artículo 22 1.
|
Artículo 22 1.
Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|