+Artículo 22 1.

Artículo 22 1.

Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito