+Artículo 27 1.

Artículo 27 1.

Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines:

a) 

recapitalizar un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que cumpla las condiciones de resolución hasta que ello le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen al ente) y seguir llevando a cabo las actividades para las que está autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/CE o de la Directiva 2014/65/UE, si el ente está autorizado con arreglo a dichas Directivas, y mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad o el ente;

b) 

convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:

i) 

a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o

ii) 

con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.

Dentro del dispositivo de resolución en relación con el instrumento de recapitalización interna, se establecerá lo siguiente:

a) 

el importe total por el que deben reducirse o convertirse los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de conformidad con el apartado 13;

b) 

los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 14;

c) 

los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito