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+Artículo 27 1. |
Artículo 27 1.Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines:
a)
recapitalizar un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que cumpla las condiciones de resolución hasta que ello le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen al ente) y seguir llevando a cabo las actividades para las que está autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/CE o de la Directiva 2014/65/UE, si el ente está autorizado con arreglo a dichas Directivas, y mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad o el ente;
b)
convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:
i)
a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o
ii)
con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos. Dentro del dispositivo de resolución en relación con el instrumento de recapitalización interna, se establecerá lo siguiente:
a)
el importe total por el que deben reducirse o convertirse los ►M1 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de conformidad con el apartado 13;
b)
los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 14;
c)
los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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