+Artículo 27 4.
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Artículo 27 4.
El ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan sus facultades de recapitalización interna, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte o respecto al importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE. La Junta velará por que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones o bonos garantizados permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y para garantizar la posibilidad de resolución de los entes y los grupos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que limiten, de conformidad con el artículo 10, apartado 11, letra b), del presente Reglamento, la medida en que otras entidades posean
►M1
pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ para la recapitalización interna, salvo los pasivos en poder de entes que pertenezcan al mismo grupo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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