+Artículo 27 7.

Artículo 27 7.

El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que:

a) 

los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 20, apartados 1 a 15, y

b) 

la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito