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+Artículo 27 13. |
Artículo 27 13.La Junta evaluará, tomando como base una valoración que cumpla los requisitos del artículo 20, apartados 1 a 15, el agregado de:
a)
cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los ►M1 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y
b)
cuando proceda, el importe por el que los ►M1 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ deberán convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de:
i)
la entidad objeto de resolución, o
ii)
de la entidad puente. La evaluación mencionada en el párrafo primero fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los ►M1 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d), y con objeto de mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente y permitir a esta cumplir durante al menos un año las condiciones para su autorización y seguir llevando a cabo las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE. Cuando la Junta se proponga utilizar el instrumento de segregación de activos a que se refiere el artículo 26, el importe en que deben reducirse los ►M1 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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