+Artículo 29 1.
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Artículo 29 1.
Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones a que se refiere el presente Reglamento, en particular ejerciendo el control sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b) y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados, adoptando las medidas necesarias de conformidad con los artículos 35 o 72 de la Directiva 2014/59/UE y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta. A tales efectos, con arreglo al presente Reglamento, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con las decisiones de la Junta en virtud del presente Reglamento. Cuando apliquen estas decisiones, las autoridades nacionales de resolución garantizarán el cumplimiento de las salvaguardias aplicables establecidas en la Directiva 2014/59/UE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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