+Artículo 31 3.

Artículo 31 3.

En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, del presente Reglamento, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE.

Las autoridades nacionales de resolución fijarán un plazo adecuado para que la Junta responda a la solicitud de consulta, que no será inferior a dos días laborables después de que la autoridad nacional de resolución presente la solicitud. Si la Junta no expresa su opinión en dicho plazo, o no solicita una prórroga de este, se presumirá que la Junta no tiene observaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito