+Artículo 32 1.

Artículo 32 1.

►M6  Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE. ◄

Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, la Junta comunicará todos los planes, decisiones o medidas contemplados en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 que afecten al grupo a las autoridades competentes y/o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito