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+Artículo 33 3. |
Artículo 33 3.La Junta recomendará que se rechace el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución a que se refiere el apartado 1 si considera que:
a)
el procedimiento de resolución de un tercer país tendría efectos adversos para la estabilidad financiera de un Estado miembro participante;
b)
los acreedores, en especial los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro participante, no recibirían el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares en el marco de los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;
c)
el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrían consecuencias presupuestarias de importancia para el Estado miembro, o
d)
los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional del Estado miembro participante. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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