+Artículo 33 3.

Artículo 33 3.

La Junta recomendará que se rechace el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución a que se refiere el apartado 1 si considera que:

a) 

el procedimiento de resolución de un tercer país tendría efectos adversos para la estabilidad financiera de un Estado miembro participante;

b) 

los acreedores, en especial los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro participante, no recibirían el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares en el marco de los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

c) 

el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrían consecuencias presupuestarias de importancia para el Estado miembro, o

d) 

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional del Estado miembro participante.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito