+Artículo 35 1.

Artículo 35 1.

Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta, a través de las autoridades de resolución nacionales o directamente, podrá llevar a cabo, después de haberlas informado, toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, la Junta podrá:

a) 

exigir la presentación de documentos;

b) 

examinar los libros y registros de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c) 

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o de sus representantes o personal;

d) 

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito