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+Artículo 35 1. |
Artículo 35 1.Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta, a través de las autoridades de resolución nacionales o directamente, podrá llevar a cabo, después de haberlas informado, toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante. A tal fin, la Junta podrá:
a)
exigir la presentación de documentos;
b)
examinar los libros y registros de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
c)
obtener explicaciones escritas o verbales de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o de sus representantes o personal;
d)
entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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