+Artículo 36 1.

Artículo 36 1.

A fin de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y con sujeción a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta podrá realizar, de conformidad con el artículo 37 y previa notificación a las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes pertinentes interesadas y, si procede, en cooperación con ellas, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito