+Artículo 36 5.
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Artículo 36 5.
Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, dicha asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, harán uso de sus competencias para recabar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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