+Artículo 46 2.

Artículo 46 2.

Cuando presente el informe previsto en el artículo 45, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe. La Junta responderá oralmente o por escrito, de conformidad con sus propios procedimientos, a cualquier observación o pregunta que le sea formulada por los Parlamentos nacionales o por el Consejo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito