+Artículo 46 2.
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Artículo 46 2.
Cuando presente el informe previsto en el artículo 45, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe. La Junta responderá oralmente o por escrito, de conformidad con sus propios procedimientos, a cualquier observación o pregunta que le sea formulada por los Parlamentos nacionales o por el Consejo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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