+Artículo 65 3.
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Artículo 65 3.
La Junta determinará y recaudará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las contribuciones que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 en una decisión dirigida al ente de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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