+Artículo 65 3.

Artículo 65 3.

La Junta determinará y recaudará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las contribuciones que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 en una decisión dirigida al ente de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito