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+Artículo 70 2. |
Artículo 70 2.Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo. Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:
a)
una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y
b)
una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros. Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos. En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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