+Artículo 71 1.

Artículo 71 1.

Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en medidas de resolución, se recaudarán aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas aportaciones ex post extraordinarias se calcularán y asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 69 y 70.

El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del importe anual de las aportaciones determinadas con arreglo al artículo 70.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito