+Artículo 71 2.

Artículo 71 2.

La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el apartado 1 si ello es necesario para proteger su situación financiera. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad. Las contribuciones aplazadas con arreglo al presente apartado se efectuarán más adelante, cuando el pago ya no ponga en peligro la situación financiera de la entidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito