+Artículo 79 1.
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Artículo 79 1.
Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta emprenda una medida de resolución, y siempre que esa medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de las cantidades especificadas en el artículo 109, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/59/UE. El sistema de garantía de depósitos pertinente se subrogará a los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos con cobertura en el procedimiento de liquidación por un importe equivalente a su pago.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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