+Artículo 79 5.

Artículo 79 5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos se utilizan de conformidad con dichos apartados y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos, la aportación ordinaria a los sistemas de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La responsabilidad de un sistema de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % de su nivel fijado como objetivo con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.

En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud del presente Reglamento no será superior a las pérdidas en las que dicho sistema habría incurrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito