+Artículo 88 1.
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Artículo 88 1.
Los miembros de la Junta, el Vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus funciones. En particular, les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución, en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o colectiva, de manera que los entes a que se refiere el artículo 2 no puedan ser identificados, o con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o ente que proporcionó la información. La información sujeta a los requisitos del secreto profesional no se comunicará a ninguna otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial. Los mencionados requisitos se aplicarán asimismo a los posibles compradores con quienes se establezca contacto para preparar la resolución de un ente de conformidad con el artículo 13, apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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