+Artículo 88 2.

Artículo 88 2.

La Junta velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, incluidos los agentes de la Junta y otras personas acreditadas por ella o nombradas por las autoridades nacionales de resolución para llevar a cabo inspecciones in situ, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en el apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito