+Artículo 88 2.
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Artículo 88 2.
La Junta velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, incluidos los agentes de la Junta y otras personas acreditadas por ella o nombradas por las autoridades nacionales de resolución para llevar a cabo inspecciones in situ, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en el apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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