+Artículo 97 1.
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Artículo 97 1.
Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro en el que se ubique su sede y las instalaciones que debe poner a su disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al Presidente, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y dicho Estado miembro, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar el 20 de agosto de 2016.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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