+Artículo 97 1.

Artículo 97 1.

Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro en el que se ubique su sede y las instalaciones que debe poner a su disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al Presidente, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y dicho Estado miembro, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar el 20 de agosto de 2016.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito