+Artículo 38 2

Artículo 38 2

2.   Cuando se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente o el importe principal de un instrumento de deuda u otro pasivo admisible, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

la reducción resultante de la aplicación del instrumento de amortización o conversión será permanente, sujeta a cualquier amortización de conformidad con el mecanismo de reembolso a que se refiere el apartado 1;

b)

por lo que se refiere al titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

c)

no se abonará compensación alguna a ningún titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente que no sea conforme con el apartado 3.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito