+Artículo 51 1

Artículo 51 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender los derechos de terminación de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito