+Artículo 55 2

Artículo 55 2

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, y cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la empresa objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito