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+Artículo 67 1 |
Artículo 67 11. Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea rápido. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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