+Artículo 67 1

Artículo 67 1

1.   Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea rápido.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito