+Artículo 70 5

Artículo 70 5

5.   La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:

a)

establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de haber consultado a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;

b)

coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

convocará y presidirá todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de dicho colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d)

notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar su participación;

e)

decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse;

f)

mantendrá informados a todos los miembros del colegio de manera oportuna de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo situada en su Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito