6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el apartado 1, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 72, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.