+Artículo 70 6

Artículo 70 6

6.   Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el apartado 1, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 72, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito