8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el dispositivo de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las empresas filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo.
La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.