9. Una autoridad de resolución que no esté de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o que considere que, por razones de protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, la economía real o la estabilidad financiera, debe adoptar medidas de resolución u otras medidas independientes, distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):
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a)
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expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;
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b)
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notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);
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c)
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informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución afectadas por el dispositivo de resolución de grupo acerca de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar.
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Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución de grupo, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, y el posible efecto de dichas medidas de resolución u otras medidas en otras partes del grupo.