+Artículo 78 2

Artículo 78 2

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario adoptar una medida por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone el Derecho nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país de que se trate restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

b)

que, en opinión de la autoridad de resolución, la empresa de seguros o reaseguros del tercer país esté o pueda estar en la imposibilidad, o tenga el deseo, de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal, como los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal empresa de seguros o reaseguros del tercer país en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado un procedimiento de resolución de terceros países en relación con la empresa de seguros o reaseguros del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito