|
b)
|
que, en opinión de la autoridad de resolución, la empresa de seguros o reaseguros del tercer país esté o pueda estar en la imposibilidad, o tenga el deseo, de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal, como los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal empresa de seguros o reaseguros del tercer país en un plazo de tiempo razonable;
|