|
+Artículo 79 1 |
Artículo 79 11. El presente artículo se aplicará a la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará, después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|