+Artículo 79 1

Artículo 79 1

1.   El presente artículo se aplicará a la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará, después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito