+Artículo 2 2.

Artículo 2 2.

El presente Reglamento no será de aplicación a los siguientes productos:

a) 

productos de seguro distintos del seguro de vida enumerados en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE;

b) 

contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o en caso de invalidez producida por accidente, enfermedad o afección;

c) 

depósitos distintos de los depósitos estructurados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;

d) 

valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j), de la Directiva 2003/71/CE;

e) 

productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios;

f) 

los regímenes de pensiones de empleo reconocidas oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o de la Directiva 2009/138/CE;

g) 

los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o su proveedor.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito