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+Artículo 2 2. |
Artículo 2 2.El presente Reglamento no será de aplicación a los siguientes productos:
a)
productos de seguro distintos del seguro de vida enumerados en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE;
b)
contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o en caso de invalidez producida por accidente, enfermedad o afección;
c)
depósitos distintos de los depósitos estructurados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;
d)
valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j), de la Directiva 2003/71/CE;
e)
productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios;
f)
los regímenes de pensiones de empleo reconocidas oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o de la Directiva 2009/138/CE;
g)
los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o su proveedor. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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