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+Artículo 17 3. |
Artículo 17 3.La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:
a)
el producto de inversión basado en seguros o a la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta;
b)
la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
c)
las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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